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Existe un mandato constitucional preciso y claro que obliga al los congresos estatales a legislar en materia de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, así lo determinó la Suprema Corte de Justicia al resolver un recurso de revisión, promovido en contra de la omisión del Congreso del Estado de Michoacán de legislar en materia de declaración especial de ausencia de personas desaparecidas y no localizadas.
El amparo en revisión fue promovido por familiares de víctimas de desaparición forzada y por representantes de una persona desaparecida, quienes argumentaron que la falta de legislación local en la materia vulnera los derechos humanos al: i) reconocimiento y protección de la personalidad jurídica; (ii) vida digna; (iii) integridad y libertad personal, y (iv) acceso a la justicia de las víctimas de ese delito.
Problema Jurídico:
El problema jurídico central en el Amparo en Revisión 439/2023 radicó en determinar si el Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo incurrió en una omisión legislativa absoluta al no legislar en materia de Declaración Especial de Ausencia de Personas Desaparecidas y no Localizadas, y al no armonizar su legislación local con la Ley General en la materia.
El Juzgado de Distrito sobreseyó el juicio al considerar que no existía un mandato constitucional expreso que obligara al Congreso estatal a legislar al respecto.
Criterios jurídicos:
Por unanimidad de cinco votos, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación revocó el sobreseimiento, estableciendo el criterio de que la omisión legislativa de cumplir con obligaciones establecidas en una disposición convencional o internacional en materia de derechos humanos es reclamable en el juicio de amparo indirecto.
Además, determinó que, al acreditarse la omisión legislativa absoluta por parte del Congreso de Michoacán para proteger a las víctimas de desaparición mediante la emisión de la Declaración Especial de Ausencia, debe aplicarse de forma directa la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.
Justificación de los criterios:
- Existencia de un mandato constitucional derivado de compromisos internacionales: La Sala concluyó que, si bien el texto constitucional podría no enunciar de forma literal un mandato para que las legislaturas estatales adecuen sus ordenamientos, este mandato sí se configura a partir de una lectura armónica de la Constitución Federal y del entendimiento de la naturaleza de las leyes generales. Principalmente, la Corte destacó que existe un mandato constitucional derivado de los compromisos internacionales adquiridos por el Estado Mexicano al suscribir tratados internacionales en materia de derechos humanos, que obligan a los Poderes del Estado a adecuar su régimen normativo de conformidad con esos estándares internacionales.
- Obligaciones convencionales del Estado Mexicano: La Corte señaló que las obligaciones convencionales del Estado Mexicano en materia de personas desaparecidas y de Declaración Especial de Ausencia, derivadas de tratados como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, y la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, radican en adoptar las medidas legislativas necesarias para garantizar los derechos de las víctimas, incluyendo el reconocimiento de la personalidad jurídica, la protección en el ámbito familiar y patrimonial, y el acceso a la justicia.
- Inconvencionalidad por omisión legislativa: La omisión del Congreso de Michoacán de actuar conforme a los estándares internacionales en materia de derechos humanos se configura como una violación a estos derechos humanos y puede ser impugnada a través del juicio de amparo. Esta inconvencionalidad por omisión legislativa se presenta cuando no se adoptan las medidas legislativas necesarias para garantizar los derechos de las víctimas de desaparición.
- Aplicación Directa de la Ley General: Ante la omisión legislativa estatal y con fundamento en el artículo noveno transitorio de la Ley General en la materia, la Suprema Corte determinó que las disposiciones del Capítulo Tercero del Título Cuarto de dicha ley, relativas a la Declaración Especial de Ausencia, resultan aplicables directamente en el Estado de Michoacán.
Tesis jurisprudenciales:
OMISIÓN LEGISLATIVA DE CUMPLIR CON OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN UNA DISPOSICIÓN CONVENCIONAL O INTERNACIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. ES RECLAMABLE EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. Amparo en revisión 439/2023. Primera Sala. Tesis: 1a./J. 171/2023 (11a.) Registro digital: 2027547
OMISIÓN LEGISLATIVA DE CUMPLIR CON OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN UNA DISPOSICIÓN CONVENCIONAL O INTERNACIONAL. SE CONFIGURA CUANDO EXISTA UN MANDATO CONSTITUCIONAL DERIVADO DE LOS COMPROMISOS INTERNACIONALES ADQUIRIDOS POR EL ESTADO MEXICANO QUE OBLIGUEN A LOS PODERES DEL ESTADO MEXICANO A ADECUAR SU NORMATIVA INTERNA. Amparo en revisión 439/2023. Primera Sala. Tesis: 1a./J. 172/2023 (11a.) Registro digital: 2027549
OMISIÓN LEGISLATIVA EN MATERIA DE PERSONAS DESAPARECIDAS Y DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA. SE ACTUALIZA CUANDO EL ESTADO MEXICANO INCUMPLE CON SUS DEBERES ADOPTADOS EN SEDE INTERNACIONAL, AL NO EMITIR LAS LEYES QUE REGULEN ESTA MATERIA. Amparo en revisión 439/2023. Primera Sala. Tesis: 1a./J. 174/2023 (11a.) Registro digital: 2027550
PERSONAS DESAPARECIDAS Y DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS OBLIGACIONES INTERNACIONALES DEL ESTADO MEXICANO EN ESA MATERIA. Amparo en revisión 439/2023. Primera Sala. Tesis: 1a./J. 173/2023 (11a.) Registro digital: 2027582
OMISIÓN LEGISLATIVA DE CUMPLIR CON OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN UNA DISPOSICIÓN CONVENCIONAL O INTERNACIONAL. ES POSIBLE QUE SE CONFIGURE DESDE UN MANDATO INDIRECTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS. Amparo en revisión 439/2023. Primera Sala. Tesis: 1a./J. 175/2023 (11a.) Registro digital: 2027548
OMISIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DE ARMONIZAR LA LEGISLACIÓN QUE CORRESPONDA A SU ÁMBITO DE COMPETENCIA QUE PERMITA OBTENER LA DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA. PARA REMEDIARLA DEBE APLICARSE LA LEY GENERAL DE LA MATERIA. Amparo en revisión 439/2023. Primera Sala. Tesis: 1a./J. 176/2023 (11a.)Registro digital: 2027546.
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