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En una decisión de gran trascendencia para el sistema de justicia mexicano, el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, confirmó la plena vigencia y aplicabilidad de la jurisprudencia PR.P.CN. J/13 P (11a.), que establece que, al reclamarse la imposición de la prisión preventiva oficiosa en un juicio de amparo indirecto, el juzgador no debe limitarse a los efectos tradicionales de la suspensión provisional previstos en el artículo 166, fracción I, de la Ley de Amparo. En su lugar, debe otorgar la suspensión con efectos restitutorios de tutela anticipada
Esta nueva jurisprudencia, PR.P.T.CN. J/33 P (11a.), publicada el viernes 20 de junio de 2025 y de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de junio de 2025, disipa las dudas surgidas tras la reforma del 31 de diciembre de 2024 al artículo 19, párrafo segundo, de la Constitución Política.
Problema jurídico
La emisión de la jurisprudencia PR.P.T.CN. J/33 P (11a.) surge de una contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de Circuito. El debate central se generó al analizar si la reforma constitucional, que amplió el catálogo de delitos que merecen prisión preventiva oficiosa y estableció un límite a los poderes interpretativos del Ministerio Público y del juez de control, invalidaba o no la aplicabilidad del criterio jurisprudencial PR.P.CN. J/13 P (11a.) en los juicios de amparo indirecto donde se reclamaba la imposición de esta medida cautelar. Es decir, la duda radicaba en si la reforma afectaba la posibilidad de conceder la suspensión provisional con efectos restitutorios.
Justificación del criterio
El Pleno Regional Centro-Norte determinó que la reforma al artículo 19 constitucional no invalida la jurisprudencia PR.P.CN. J/13 P (11a.). La justificación se basa en una interpretación armónica y sistemática de la Constitución:
El artículo 19, párrafo segundo, reformado, contiene un mandato específico dirigido al Ministerio Público y al Juez de Control en los casos de prisión preventiva, obligándolos a interpretar literalmente las normas ahí contenidas.
Sin embargo, los Jueces de amparo no están vinculados por esta obligación específica. Su labor se rige por deberes impuestos por otros artículos constitucionales, como el 1o., 16, 17, 20, 103, 107, 128 y 133.
El principio de unidad de la Constitución exige que ningún artículo se interprete de forma aislada.
Además, el criterio se alinea con el principio de no regresividad de los derechos humanos, al no existir circunstancias que justifiquen una regresión en la protección de estos derechos.
En consecuencia, en la jurisprudencia se concluye que el examen de la procedencia de la suspensión provisional contra la prisión preventiva oficiosa, a cargo del juez de amparo, no puede hacerse bajo la atención de la parte final del segundo párrafo del artículo 19 constitucional, pues ese mandato no le es aplicable.
Este criterio jurisprudencial es obligatorio para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas de la región Centro-Norte, según el artículo 217 de la Ley de Amparo, y sigue vigente al no haber sido abandonado o superado.
Criterio jurisprudencial: SUSPENSIÓN PROVISIONAL CONTRA LA IMPOSICIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA. LA JURISPRUDENCIA PR.P.CN. J/13 P (11a.) ES APLICABLE AUN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA REFORMA DE 31 DE DICIEMBRE DE 2024 AL ARTÍCULO 19, PÁRRAFO SEGUNDO, CONSTITUCIONAL. Plenos Regionales. Tesis: PR.P.T.CN. J/33 P (11a.). Registro digital: 2030607
Liga de la jurisprudencia: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2030607
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