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En Sonora, un adolescente atropelló a una persona, lo que le provocó la muerte. La hermana de la persona fallecida presentó una demanda de responsabilidad civil objetiva en contra de los padres del adolescente y de la empresa aseguradora del vehículo. En primera instancia, el juzgado condenó solidariamente a los demandados al pago de una indemnización por daño patrimonial y moral, fijando una pensión mensual, intereses y gastos. Inconformes con la sentencia, todas las partes involucradas en el juicio la apelaron.
Tras la apelación y la interposición de juicios de amparo por ambas partes, el Tribunal Colegiado de Circuito concedió el amparo únicamente a los demandados. Desde su punto de vista, de conformidad con el Código Civil para el Estado de Sonora, no se actualizaba en el caso concreto la legitimación activa para demandar daños patrimoniales, pues son los herederos los que, en primer término, pueden exigir este tipo de daños y no así un familiar, esto, sin haberse acreditado antes la falta de herederos o la imposibilidad para designarlos. Inconforme con la sentencia de amparo que favoreció a los demandados, la hermana de la persona fallecida interpuso el recurso de revisión 538/2021 ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Problemas jurídicos
El problema jurídico central que resolvió la Suprema Corte en el Amparo Directo en Revisión 538/2021 fue determinar el alcance de los derechos a la justa indemnización y al acceso a la justicia en relación con la responsabilidad civil extracontractual objetiva en el estado de Sonora.
Otro problema jurídico es el alcance del vocablo “herederos” tratándose de la reparación del daño patrimonial en el contexto del artículo 2086, fracción I, del Código Civil para el Estado de Sonora.
Criterios de la Suprema Corte
La Primera Sala de la SCJN determinó que sí es procedente la reclamación de daño moral en casos de responsabilidad civil objetiva.
La Corte sostuvo que el derecho a una justa indemnización permea todo el ordenamiento jurídico y no existen razones constitucionales para excluir el daño moral de la responsabilidad objetiva.
Se consideró incorrecta la interpretación del Tribunal Colegiado que limitaba la indemnización por daño moral a los casos de responsabilidad civil subjetiva.
Respecto a la legitimación para reclamar el daño patrimonial, la SCJN realizó una interpretación conforme del artículo 2086, fracción I, del Código Civil para el Estado de Sonora, a la luz del derecho de acceso a la justicia.
Se estableció que el concepto de “herederos” en dicho artículo debe interpretarse de manera que abarque a los familiares de la persona fallecida que por ley estarían llamados a la sucesión legítima.
La exigencia de agotar previamente un juicio sucesorio para acreditar la legitimación activa se consideró una medida desproporcionada que obstaculiza el acceso a la justicia.
Se consideró que el derecho a la reparación patrimonial por la muerte de un familiar nace directamente en favor de quienes sufren el daño material, y no por vía de transmisión hereditaria.
Justificación de los criterios
El artículo 2086, fracción I, del Código Civil para el Estado de Sonora, en la parte que dice que el derecho a la indemnización por la muerte de una persona corresponde a los herederos de la víctima, en relación con el artículo 2113 del propio código que regula la responsabilidad extracontractual objetiva, admite al menos dos interpretaciones posibles. La primera radica en que son herederos los que así sean declarados en términos de ley –judicial o extrajudicialmente en la sucesión testamentaria o intestamentaria–, quienes además deberían actuar a través del albacea designado en la sucesión. Esta opción interpretativa es inconstitucional, toda vez que es una medida que adolece de proporcionalidad en sentido estricto. El derecho de acción se supedita por completo al trámite y desahogo –al menos parcial– de un diverso procedimiento como lo es el sucesorio, con todas las cargas que esto implica y teniendo en cuenta, además, que los plazos de prescripción de la acción de responsabilidad civil no son tan amplios. Por lo tanto, el sacrificio al cual se somete el derecho de acción es demasiado fuerte frente a la tutela del principio de seguridad jurídica.
Asimismo, la acción por responsabilidad civil extracontractual objetiva por la muerte de un familiar no es un derecho que nazca en favor del finado para luego transmitirse mortis causa en favor de sus herederos. El derecho a la reparación en este supuesto nace directamente en favor de quienes sufren un daño material derivado de la muerte de un tercero; es decir, son éstos los titulares del derecho desde el primer momento y no por vía de una transmisión mortis causa. Diferente supuesto es cuando el fallecido intentó la acción todavía en vida. Ahora bien, la segunda opción interpretativa radica en que el concepto de heredero aludido en la referida fracción abarque a los familiares de la persona fallecida, acotándose a las personas que por ley estarían llamadas a la sucesión legítima. Esta modalidad interpretativa sí cumple con las existencias del test de proporcionalidad para respetar el contenido y alcance del derecho de acceso a la justicia. Es una medida que tiene como finalidad otorgar seguridad jurídica a quienes pretendan obtener una reparación del daño patrimonial por la muerte de un tercero.
Además, conforme a lo fallado por esta Primera Sala en la contradicción de tesis 196/2019, es una medida legislativa idónea, necesaria y proporcional en sentido estricto, ya que tiende directamente a la consecución de dicho fin y no concurren medidas alternativas igualmente idóneas; adicionalmente, los beneficios superan los costos, ya que aunque se acotan las personas que de manera primigenia puedan acudir a exigir una reparación patrimonial por la muerte de un tercero, esa limitación es funcional a lo que se busca con una indemnización de este tipo: que las personas que se consideran son las primeras afectadas por la muerte de una persona, puedan acudir ante los tribunales para exigir una reparación por el daño provocado por otra persona que no tienen el deber de soportar. Siendo importante mencionar que esta decisión no implica un pronunciamiento anticipado de constitucionalidad sobre la preeminencia de la condición de heredero por sucesión legítima sobre la dependencia económica u otro tipo de relación familiar para efectos de la reparación patrimonial. Tampoco es un pronunciamiento anticipado sobre cómo deben calcularse los montos indemnizatorios respectivos ni a quién ni cómo se distribuye la indemnización por responsabilidad patrimonial en caso de muerte cuando se trate de un solo perjudicado o de varios perjudicados en razón de dicha muerte (ya sea por la sucesión o relación de dependencia económica o familiar).
Tesis jurisprudencial
REPARACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL. INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 2086, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE SONORA. Amparo directo en revisión 538/2021. Primera Sala. Tesis: 1a./J. 166/2022 (11a.) Registro digital: 2025665. https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2025665
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