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En estas líneas se argumenta por qué es inaceptable la propuesta del artículo primero transitorio de la “Minuta con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley de Amparo […]”, aprobada por la Cámara de Senadores el 1 de octubre de 2025 y entregada a la cámara revisora hasta el día 6 siguiente.
El derecho transitorio (o intertemporal) se refiere a la regulación de los efectos que tendrán las disposiciones vigentes en un momento dado respecto de los hechos contemplados en sus supuestos fácticos, acaecidos antes y después de su inicio de vigencia. Cobra especial interés cuando tal regulación se da en el contexto de que hay una ley previa que se ocupa de los mismos hechos y les atribuye consecuencias distintas de los que le atribuye la nueva: ¿cuál ley es la que debe estimarse aplicable: la que rigió el hecho cuando éste se produjo o la que lo rige ahora?
En nuestro derecho positivo, hay una limitante constitucional para el derecho transitorio: “A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna”. Así, como regla, a menos que suponga un beneficio para su destinatario, el legislador, al determinar la vigencia de la norma que introduce, no puede disponer que ésta obrará sobre hechos que se constituyeron al cobijo de una ley previa aun y cuando sus efectos no se hayan agotado.
Obsérvese que el enunciado constitucional no hace distinción entre leyes sustantivas o adjetivas. La retroactividad en perjuicio está igualmente proscrita en ambas.
Con base en lo anterior y por lo que hace a las leyes procesales, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que, en principio, “la ley procesal que debe aplicarse es la vigente en el momento en que el respectivo derecho se ejercite”, pero que hay retroactividad en perjuicio cuando la nueva norma “destruye o restringe las consecuencias jurídicas de un hecho de naturaleza procesal ocurrido durante la vigencia de la anterior” (Francesco Carnelutti, Sistema de derecho procesal civil, tomo I; Hernán Devis Echandía, Teoría general del proceso; Eduardo García Máynez, Introducción al estudio del derecho, y Enrique Véscovi, Teoría general del proceso). En un tenor similar, la Suprema Corte ha dicho lo siguiente (206064):
Una ley procesal está formada, entre otras cosas, por normas que otorgan facultades que dan la posibilidad jurídica a una persona de participar en cada una de las etapas que conforman el procedimiento y al estar regidas esas etapas por las disposiciones vigentes en la época en que van naciendo, no puede existir retroactividad mientras no se prive de alguna facultad con que ya se contaba; por tanto, si antes de que se actualice una etapa del procedimiento el legislador modifica la tramitación de éste, suprime un recurso, amplía un término, modifica la valoración de las pruebas, etc., no existe retroactividad de la ley, ya que la serie de facultades que dan la posibilidad de participar en esa etapa, al no haberse actualizado ésta, no se ven afectadas.
Entonces, en tanto un cierto acto procesal ha tenido lugar al tenor de la ley que lo rige en un cierto momento, se vuelve inmutable y sus efectos seguirán produciéndose a pesar de que en un momento posterior, estando en curso el proceso en que fue dictado, entre en vigor una nueva ley que disponga una regulación diferente (a menos de que ésta sea más benéfica que su antecesora).
A la luz de estas consideraciones, examinemos diversos artículos transitorios de leyes procesales, y en especial de la actual Ley de Amparo.
Por ejemplo, en su origen (1943), el Código Federal de Procedimientos Civiles dispuso lo siguiente en su artículo tercero transitorio: “Todos los negocios en tramitación al entrar en vigor este Código continuarán rigiéndose por las leyes anteriores, con excepción de la caducidad, la que operará en todos ellos […]”. En su primera reforma, en 1988, el segundo transitorio del decreto respectivo dispuso: “Los procedimientos relativos a las materias a que se refiere el presente Decreto que se encuentren en trámite al momento de la entrada en vigor, continuarán substanciándose conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio”.
En la gran reforma de 2019 a la Ley Federal del Trabajo se dispuso en el artículo séptimo transitorio del decreto respectivo: “Los procedimientos que se encuentren en trámite ante la Secretaría de Trabajo y Previsión Social y las Juntas de Conciliación y Arbitraje federales y locales, serán concluidos por éstas de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio”.
En la reforma de 2021 al Código Nacional de Procedimientos Penales, se estableció en el artículo tercero transitorio: “Los procedimientos penales que se estén substanciando a la entrada en vigor del presente Decreto se seguirán conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos”.
Los anteriores son ejemplos de lo que el legislador federal realmente hace al introducir una nueva legislación procesal o adicionar o reformar una ya existente. La constante, según se ve, es admitir la ultractividad de la ley procesal anterior para que siga rigiendo situaciones que nazcan ya bajo la vigencia de la nueva pero que tengan como fuente u origen un proceso iniciado con antelación, y cuando es menester precisa expresamente qué aspectos serán regulados por la nueva normatividad.
¿Qué ha pasado con la Ley de Amparo vigente (2013)? En el artículo tercero transitorio del texto original se previno: “Los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo”. Como se ve, se siguió un método semejante al que vimos para otras leyes de procedimiento: permitió la ultractividad de la Ley de Amparo de 1936 para los juicios iniciados bajo su vigencia y en lo que debía regir la nueva, lo dispuso expresamente.
Con posterioridad, la Ley de Amparo ha sido objeto de reforma ocho veces mediante decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2014, 17 de junio de 2016, 19 de enero de 2018, 15 de junio de 2018, 20 de mayo de 2021, 7 de junio de 2021, 14 de junio de 2024 y 13 de marzo de 2025.
En la primer reforma (14 de julio de 2014), el sexto transitorio dispuso: “La atención, trámite, y resolución de los asuntos y procedimientos que hayan iniciado previo a la entrada en vigor del presente Decreto, se realizará en los términos establecidos en el artículo Séptimo Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6º, 7º, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución […] en materia de telecomunicaciones publicado en el Diario Oficial de la Federación del 11 de junio de 2013 […]”. En la disposición transitoria a la que remite, en lo que nos interesa, se dijo: “Asimismo, los juicios y recursos en trámite, continuarán hasta su conclusión conforme a la legislación vigente a la entrada en vigor del presente Decreto”.
En la segunda (17 de junio de 2016), el transitorio segundo dispuso en lo conducente: “Los procedimientos que se encuentren en trámite, relacionados con las modificaciones a los preceptos legales contemplados en el presente Decreto, se resolverán de conformidad con las disposiciones que les dieron origen”.
En la tercera (19 de enero de 2018), simplemente se dispuso que el Decreto entraría en vigor al día siguiente al de su publicación oficial (pero, propiamente, no se reformaron artículos que establecieran actos o derechos procesales, sino se agregó como día inhábil el 14 de septiembre).
En la cuarta (15 de junio de 2018) se modificó el séptimo transitorio al que se aludió en la primera reforma a la Ley de Amparo, en un aspecto que no afecta ninguna actuación procesal.
En la quinta (20 de mayo de 2021), en el artículo sexagésimo quinto del Decreto de reforma se modificaron diversas disposiciones de la Ley de Amparo sobre la regulación de la representación de autoridades responsables, y para adecuar menciones a la antigua Procuraduría General de la República para hablar ahora de la Fiscalía y de la Consejería Jurídica de la Presidencia según fuera el caso. En el artículo primero transitorio se dispuso la entrada en vigor al día siguiente de su publicación. Como se advierte, ninguna de estas normas se refería propiamente a actos o derechos procesales de los individuos.
En la sexta (7 de junio de 2021), se previno en el quinto transitorio: “Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio”.
En la séptima (14 de junio de 2024), se dispuso tan sólo que el Decreto entraría en vigor al día siguiente al de su publicación oficial (se derogó el último párrafo del artículo 129 y se adicionó la prohibición de que la suspensión tenga efectos generales en el amparo contra leyes, pero no se puede entender que se hubiere modificado aquellos actos procesales ya realizados).
En la octava y última (13 de marzo de 2025), en el tercer transitorio se dispuso: “Lo previsto en el transitorio anterior será aplicable en la resolución de todos los asuntos que se encuentren admitidos o pendientes de resolución al momento de la entrada en vigor del presente Decreto, independientemente de la etapa en la que se encuentren dichos asuntos; así como para los que se admitan con posterioridad, y previo a la toma de protesta referida en el artículo anterior”. Cabe indicar que esta regla es aplicable para la nueva Suprema Corte y su integración de sólo nueve individuos que actuan siempre en Pleno, y hasta allí.
En todos y cada uno de los transitorios de las reformas a la Ley de Amparo se ve que la regla general es dejar que los juicios iniciados con antelación a la entrada en vigor de las nuevas disposiciones se desahoguen conforme a las vigentes en el momento de su inicio.
Ahora, para la reforma que se está gestando en el seno del Congreso de la Unión, la Cámara de origen aprobó un transitorio de dudosa técnica:
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor al presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones que establece este Decreto.
Son tres los reparos a semejante texto: 1) como es sabido, hay prácticamente unanimidad en que muchas de las disposiciones que se pretende introducir o modificar a la Ley de Amparo son altamente cuestionables en cuanto a su inconstitucionalidad e inconvencionalidad, de modo que de hacer caso al transitorio que se propone, se permitiría aplicar normas inválidas al proceso ya iniciado y esto no puede ser visto sino como “en perjuicio” en términos de la prohibición del artículo 14, primer párrafo, de la Constitución; 2) en su literalidad, la disposición transitoria propuesta no reconoce lo que tanto la jurisprudencia como la doctrina sostienen: hay actos procesales realizados bajo una ley, que por virtud de la misma producen efectos hacia lo futuro y ni el acto ni sus efectos deben ser destruidos o alterados por la disposición nueva (salvo que sea en beneficio), de modo que si no se hace esta salvedad en el enunciado general que propone el Senado, deviene inadmisible, y 3) es contraria a una práctica —una sana práctica— legislativa de permitir que la ley aplicable sea la del inicio del procedimiento y hasta su conclusión, a pesar de que en el inter entre en vigor una nueva legislación (salvo en las excepciones expresamente previstas), y una práctica seguida puntualmente en las sucesivas reformas a la Ley de Amparo.
Autor

ORCID 0000-0002-2713-4821 Profesor de Teoría del Derecho e investigador en la Escuela Libre de Derecho. Consultor privado en materia de administración de justicia y juicios constitucionales.
miguelbonillalopez@protonmail.com
