Clínica Minerva Calderón: frente a la desaparición de personas
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Parte 1: Ley de Búsqueda de personas

En años recientes la IBERO Puebla ha trabajado en la agenda de desaparición de personas. En el marco del Día Internacional de las Víctimas de Desapariciones Forzadas, las instancias del ecosistema de derechos humanos destacaron el papel central de las y los jueces para asegurar el reconocimiento procesal de la calidad de víctimas, la garantía a participar en la búsqueda e investigación, el reconocimiento de la capacidad jurídica de las personas desaparecidas a través de sus familiares y la tutela adecuada de la Declaración Especial de Ausencia.

El juicio de amparo ha permitido tener algunos avances y momentos de luz frente a la crisis de desaparición forzada en México. En este sentido, comparto algunos resultados del trabajo de defensa de derechos en la IBERO Puebla, convencido que el Poder Judicial de la Federación tiene en las organizaciones civiles y en las clínicas jurídicas valiosos aliados, quienes tienen contacto cercano con la realidad, representan a víctimas, plantean asuntos, proponen criterios y trabajan desde una dimensión técnica y comprometida con las personas que enfrentan dificultades en la búsqueda, obstáculos de autoridades, e incluso resistencias de una cultura institucional que revictimiza y niega derechos elementales.

El desafío actual es hacer operativo el andamiaje normativo conformado por la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda, la Ley General de Víctimas, la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, las recomendaciones y observaciones del Comité contra la Desaparición Forzada, del Grupo de trabajo sobre las desapariciones forzadas o involuntarias y la Comisión Interamericana y las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

En 2020 la Ibero Puebla, trabajó en conjunto con el Colectivo Voz de los Desaparecidos en Puebla, una propuesta de Ley con la intención de realizar la armonización establecida en la Ley General en Materia de Desaparición. La iniciativa fue presentada formalmente por la diputada Estefanía Sandoval, entonces presidenta de la Comisión de Derechos Humanos del Congreso, pero tras más de un año sin dictaminarse y en vísperas de concluir la legislatura, la Clínica Minerva Calderón trabajó una estrategia judicial con las familias.

En 2021se presentaron dos amparos: uno de familiares y otro de personas desaparecidas, a través de sus familiares. El primero, “amparo familias” (462/2021 – Juzgado Segundo de Distrito en Materia Penal) fue negado a partir del informe del Congreso de Puebla, que rechazó estar obligado a legislar. Por su parte, el “amparo desaparecidas” (442/2021 – Juzgado Primero de Amparo en Materia Penal) se sobreseyó bajo el argumento de que las personas desaparecidas ya se encontraban representadas por sus respectivos familiares en el primer proceso y no podían acudir al amparo individualmente.

En el “amparo familias” se elaboraron argumentos novedosos y con un potencial impacto estructural aplicando elementos de litigio estratégico, entre ellas, la carga probatoria en omisiones legislativas, la presunción de inconstitucionalidad frente a la inobservancia del plazo de 180 días al haber trascurrido 3 años sin legislar, el alcance de los hechos notorios y acreditación del acto a partir de manifestaciones del Congreso y sus integrantes que reconocían el deber de legislar en este tema en un comunicado oficial, un foro y entrevistas, lo que contradecía la negativa del acto en el informe justificado, así como la naturaleza y alcance de las recomendaciones del Comité contra la Desaparición Forzada de la ONU y el Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos que habían solicitado a México cumplir con la homologación legislativa por parte de las entidades federativas.

Además, como el mandato hacia los congresos estatales provenía de una Ley General y no de un transitorio constitucional y del hecho que la negativa del amparo del Juzgado de Distrito había considerado que solo la Federación estaba obligada a legislar para cumplir tratados internacionales, el caso exigía el análisis de la cláusula federal contenida en el artículo 124 para interpretar que una Ley General y el Congreso de la Unión, sí podían mandatar a las entidades federativas, además de la obligación de los congresos locales de desarrollar por sí mismos los compromisos establecidos en los tratados internacionales y la interpretación del deber de garantía de las convenciones por las autoridades legislativas locales.

Con estos argumentos se solicitó al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal que el recurso de revisión 180/2021 plantear la reasunción de competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El Colegiado consideró que debía solicitar la facultad de atracción para resolver sobre tres puntos de trascendencia e interés: 1) desarrollar criterios sobre la procedencia del amparo “cuando se aleguen omisiones legislativas, si procede única y exclusivamente cuando hay un mandato expreso de la Constitución Federal, o también cuando: a) el mandato deriva del legislador federal a las entidades federativas; o b) cuando deriven de un mandato legislativo implícito; o c) cuando deriven de los tratados internacionales o de las consideraciones emitidas por organismos internacionales que tutelan los derechos humanos”; 2) la obligación del Estado Mexicano de garantizar derechos mediante actos legislativos, “pues lo alegado por la parte quejosa versa sobre los derechos de las víctimas, los familiares, las facultades y obligaciones de las autoridades en materia de búsqueda de personas desaparecidas”; y 3 si la omisión legislativa “puede derivar de los tratados internacionales o de las consideraciones emitidas por organismos internacionales que tutelan los derechos humanos; como en el caso, del comunicado de la ONU de la Organización de las Naciones Unidas, a través de la oficina de México de la Alta Comisionada de Naciones Unidas de los Derechos Humanos, en el que advierte el deber de armonización de las leyes de las Entidades Federativas con la Ley General en Materia de Desaparición.”

La Primera Sala dio trámite a la solicitud de atracción 569/2021. Como al momento de decidir ya se había emitido una Ley de Búsqueda, se consideró superada la omisión reclamada. En 2023, la Corte habría de resolver el amparo en revisión 439/2023, en contra del Congreso de Michoacán, con las mismas consideraciones que el litigio de Puebla, al no haber desarrollado la legislación en materia de declaración especial de ausencia, por lo que el amparo de las familias fue finalmente sobreseído.

En el caso del “amparo desaparecidas” y ante el sobreseimiento por considerar que las personas desaparecidas no podían presentar un amparo a través de sus familiares, se argumentó que no había identidad ellas y sus familiares porque las violaciones de derechos y el interés jurídico eran diferenciados. Por ejemplo, el derecho a ser buscado es exclusivo de las personas desaparecidas. Asimismo, al no legislar, había una violación al derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, al ejercicio de los derechos de las personas desaparecidas o su protección. Esta misma cuestión era replicada por el Juzgado de Distrito al no garantizarles el acceso a un recurso judicial, invisibilizándolas y limitando el ejercicio autónomo de sus derechos, al englobar sus intereses en los de sus familiares.

En el recurso se planteó la interpretación del artículo 15 de la Ley de Amparo para asegurar la posibilidad de presentar el amparo en favor de una persona desaparecida no solo frente al acto de la desaparición, sino a otras violaciones de derechos vinculadas o derivadas de la desaparición, frente a las cuales, solo podían buscar la protección judicial a través de sus familiares, pero con el reconocimiento diferenciado de su capacidad jurídica. A través de exigir la aplicación del principio de favorecimiento de la acción, se señaló que el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de Naciones Unidas y la Corte Interamericana en la sentencia del caso Radilla Pacheco, ya habían señalado la necesidad de reconocer la personalidad jurídica y el ejercicio de derechos de las personas desaparecidas.

Hasta ese año 2020, había muy pocos criterios sobre este tema, uno de ellos distinguía a las víctimas directas de las indirectas. Otro más se establecía en el amparo en revisión 81/2014 del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito en el que había pronunciamiento expreso sobre el reconocimiento de la personalidad jurídica de personas desaparecidas y su representación en instancias judiciales a través de familiares, para, por ejemplo, contestar una demanda.

En el amparo en revisión 158/2021 el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal revocó el sobreseimiento y consideró que familiares y personas desaparecidas no constituían una misma parte quejosa. Preciso que la legislación y tratados consideran derechos autónomos a víctimas directas e indirectas. Por lo que hace al juicio de amparo, estimó que podría presentarse por familiares en representación de las personas desaparecidas “en términos del artículo 15 de la Ley de Amparo, no obstante que el acto reclamado no se haga consistir propiamente en la desaparición forzada de personas, toda vez que la omisión legislativa reclamada versa sobre dicha conducta delictiva y, como se vio, el ejercicio de los derechos de las víctimas directas puede ser ejercido por los familiares, dada su condición de desaparecidos”. Además, que podía también presentarse por los propios familiares, por derecho propio, como víctimas indirectas del delito de desaparición forzada, al producirse una afectación a su esfera de derechos, en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.”

Ante el resultado, el Colectivo Voz de los Desaparecidos en Puebla presentó una petición para elaborar tesis aisladas considerando la interpretación novedosa sobre la capacidad jurídica y el alcance de los principios y reglas procesales del juicio de amparo, así como la legitimación para instar la jurisdicción constitucional, se generarían parámetros de actuación en casos similares y garantizar el acceso a la justicia constitucional a las personas desaparecidas. Sin embargo, el Tribunal Colegiado, retornó a una posición formalista y rechazó la solicitud, alegando que no existía legitimación para solicitar la emisión de criterios y que no se consideraba que la resolución ameritara elaborar tesis. Eventualmente, la emisión de la ley también conduciría a sobreseer el amparo de las personas desaparecidas.

Por último, en ambos casos se solicito la suspensión con efectos restitutorios para que se ordenara al Congreso iniciar el proceso legislativo, sin que implicara una orden a legislar en un periodo específico. Hasta ese momento, los precedentes de amparos sobre omisiones legislativas como los presentados por la Barra Mexicana de Abogados y Artículo 19, no habían planteado la suspensión, por lo que no existían precedentes sobre este tema.

Para la Clínica Jurídica la suspensión era procedente frente a una situación objetiva: si el plazo para legislar era de 180 días y el Congreso había expresado su compromiso para legislar, había una presunción acreditada de la inconstitucionalidad. Esto haría que después el Congreso de Puebla pasara de reconocer la deuda a negar en sus informes estar obligado a legislar.

El Tribunal Colegiado tenía como antecedentes los 18 años de vigencia de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, 9 de la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, 3 de la Ley General y un año de la presentación de la iniciativa por parte de las familias, que evidenciaban la omisión legal y convencional. Además, se planteaba considerar la gravedad y carácter pluriofensivo de la desaparición y que cada día sin Sistema de Búsqueda generaba riesgo de privación de la vida de las personas desaparecidas.

Se argumentó que el estándar del Comité de Derechos Humanos de la ONU señalaba la posibilidad de que en ciertos casos los recursos de tutela de derechos puedan adoptar medidas provisionales para reparar los efectos de las violaciones de derechos. Además, que los hechos notorios permitían anticipar como inminente la concesión del amparo y permitía que la suspensión tuviera los efectos de “tutela anticipada” o “amparo provisional” delineados por la Primera Sala de la Corte, para iniciar el proceso legislativo.

El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal concluyó en el amparo en revisión 123/2021 que la suspensión podía tener efectos restitutorios, pero que, en este caso, ordenar iniciar el proceso legislativo dejaría sin materia el amparo, con lo que la persistencia de la garantía se anteponía a la protección de derechos. 

El proceso fue emblemático de la sinergia entre familias, universidades y estudiantes. También de los alcances, con claroscuros, del juicio de amparo. Fue un proceso pionero para la conformación de la Clínica Minerva Calderón al que se sumaron con la presentación de amicus curiae estudiantes del Capítulo estudiantil “Luis Cabrera” de Phi Delta Phi, el Instituto de Derechos Humanos Ignacio Ellacuría, S.J. y el Observatorio de Participación Social y Calidad Democrática, Aunque no se obtuvieron precedentes, el objetivo de conseguir la legislación local se alcanzó y aunque no fue el proyecto elaborado por las familias, sino una iniciativa del Ejecutivo que se aprobó sin ninguna modificación, se logró tener el marco legislativo después de varios años de exigencia y fue ejemplo para que otras familias y colectivos impulsarán procesos de judicialización frente a omisiones legislativas.

Epílogo: El presente texto constituye un reconocimiento a la IBERO Puebla, al Rector Mario Patrón, la Directora General Académica Lilia Vélez y la Directora del Departamento de Ciencias Sociales, Nadia Castillo, para impulsar la creación de una Clínica Jurídica, así como un agradecimiento a la familia de Minerva Calderón y a las abogadas y estudiantes que conformaron el equipo fundador de este espacio: Daniela Jiménez, Daniela Torres, Joaquín Sanchez y Jocelynn Pérez.

Autor

  • Mtro. Simón Hernández León. Defensor de derechos humanos y académico. Ha coordinado casos de litigio estratégico con impactos en criterios de Tribunales Colegiados, la Suprema Corte, el Sistema ONU y la Corte Interamericana.

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