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Un paciente necesitaba con urgencia su expediente clínico para tratar las lesiones sufridas por una descarga eléctrica y continuar su rehabilitación. La negativa del hospital a recibir su solicitud y, por ende, a entregarle el expediente, fue considerada por un Tribunal Colegiado una violación directa a su derecho a la salud y al acceso a información médica.
Al resolver el Recurso de Queja 306/2025, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, a propuesta del Magistrado Isidro Muñoz Acevedo, ordenó al Hospital Centro Médico “Lic. Adolfo López Mateos” recibir y responder en un plazo breve la petición de un paciente que solicitó copias certificadas de su expediente clínico.
Este fallo marca un precedente fundamental: reconoce que incluso frente a actos omisivos, como la negativa de recibir un escrito, los jueces pueden conceder la suspensión provisional con efectos restitutorios. El criterio refuerza la protección del derecho a la salud y al acceso a la información médica, considerados derechos humanos básicos.
Hechos del caso:
El 1 de julio de 2025, un paciente promovió un juicio de amparo contra el Hospital Centro Médico “Lic. Adolfo López Mateos” por negarse a entregarle copias de su expediente clínico. Dichos documentos eran indispensables para continuar su rehabilitación tras sufrir lesiones por una descarga eléctrica.
Un Juzgado de Distrito rechazó en primera instancia otorgar la suspensión provisional, al considerar que un acto omisivo no podía suspenderse. Sin embargo, el afectado interpuso recurso de queja, que fue analizado y resuelto por el Tribunal Colegiado.
Problema jurídico:
El Tribunal Colegiado analizó si procedía conceder la suspensión provisional frente a la omisión de la autoridad de expedir la copia certificada del expediente clínico del paciente. La parte recurrente sostuvo que la negativa inicial resultaba ilegal y citó criterios de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ha establecido que la suspensión, como medida cautelar, debe conservar la materia de la controversia y evitar afectaciones, pudiendo tener efectos restitutorios siempre que se valore la apariencia del buen derecho, el interés social y la posibilidad jurídica y material de otorgarla. El paciente afirmó que la omisión vulneraba su derecho a la salud al impedirle conocer sus antecedentes médicos para continuar con su rehabilitación.
Criterio jurídico:
El Tribunal sostuvo que la naturaleza omisiva del acto reclamado no es, por sí misma, motivo suficiente para negar la suspensión provisional. Citando el artículo 147 de la Ley de Amparo, el Tribunal reafirmó que la suspensión puede otorgarse con efectos restitutorios siempre que sea jurídica y materialmente posible, sin importar si el acto es positivo, negativo u omisivo.
Para ello, el órgano jurisdiccional debe realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho, la no afectación del interés social y la no contravención de disposiciones de orden público. El Tribunal se basó en jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece que la naturaleza omisiva no impide la procedencia de la suspensión y que esta puede permitir un beneficio transitorio que no prejuzga el fondo del asunto.
Además, el Tribunal distinguió el caso de precedentes previos que declaraban improcedente la suspensión provisional para el mero derecho de petición. En este asunto, la solicitud de expediente clínico no se reduce a una petición abstracta, sino que está intimamente ligada al ejercicio del derecho humano a la salud y al acceso a la información clínica, el cual es reconocido por la Norma Oficial Mexicana “NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico” como un derecho del paciente a su información.
Justificación de la medida cautelar
La decisión del Tribunal se justificó en varias consideraciones fundamentales:
Función garantista de la suspensión: La Ley de Amparo busca una protección amplia e integral de los derechos de las personas, permitiendo que la suspensión no solo conserve la materia de la controversia, sino que también evite afectaciones mediante el restablecimiento provisional del derecho transgredido.
Aparición del buen derecho: El Tribunal encontró una clara apariencia del buen derecho, ya que el hospital se negó a recibir la petición del paciente, lo que se tradujo en una doble omisión: no recibir el escrito y no acceder a entregar las copias. Esto atenta contra el derecho de petición establecido en el Artículo 8° constitucional y, más importantemente, contra el derecho a la protección de la salud consagrado en el Artículo 4° constitucional, el cual obliga al Estado a velar por el restablecimiento de la salud, incluyendo la provisión de medios administrativos como el acceso al expediente clínico.
No perjuicio al interés social ni al orden público: La concesión de la suspensión no afecta el interés social ni contraviene el orden público; al contrario, la sociedad tiene interés en que se respete el derecho a la salud. Además, no se constituye un nuevo derecho, ya que la quejosa ya contaba con el derecho a solicitar su expediente.
Peligro en la demora (Periculum in Mora): El Tribunal ponderó el “peligro en la demora”, señalando que la salud de la persona quejosa podría deteriorarse aún más al tardar en su rehabilitación por no contar con el expediente clínico. Esta urgencia del derecho a la salud prevalece sobre formalismos procesales, justificando los efectos restitutorios de la suspensión provisional.
Distinción de precedentes: El Tribunal subrayó que la aplicación de la jurisprudencia no puede ser mecánica. En este caso, el derecho de petición estaba intrínsecamente ligado al derecho a la salud, haciendo que la omisión no fuera una simple falta de respuesta, sino la negación del acceso a información vital para un derecho humano. Forzar a la autoridad a recibir la petición y pronunciarse no deja sin materia el juicio, ya que el objetivo final es la expedición de las copias certificadas.
En virtud de estas consideraciones, el Tribunal Colegiado ordenó conceder la suspensión provisional para que el hospital público reciba de inmediato el escrito de solicitud de copias certificadas del expediente clínico y, posteriormente, emita una respuesta congruente, fundada y motivada en un plazo breve.
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