Gobiernos comunitarios: un cuarto orden de gobierno -
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¿Las comunidades indígenas y sus autonomías representan un cuarto orden de gobierno en el sistema constitucional mexicano? Desde 2001 la Constitución reconoció el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación y autonomía, en un marco de unidad nacional. El año pasado se incorporó el estatus de sujetos de derecho público. Pero, ¿qué implicaciones tiene esta condición en el marco de las instituciones y autoridades en el país?

Tradicionalmente, el derecho constitucional ha sostenido que el poder político se estructura en tres órdenes de gobierno: el federal, el de las entidades federativas y el municipal. Se ha empleado este concepto para distinguirlo de “niveles” porque no se trata de una relación de jerarquía, sino de una relación de coordinación a partir de un sistema de competencias diferenciadas con funciones específicas que operan para tener autoridades e instituciones que ejercen el poder público.

La autonomía y la libre determinación representan un reconocimiento político y constitucional de los indígenas para definir y organizar sus formas de organización social, económica y cultural, de acuerdo con sus propios sistemas normativos. Más aún, se trata de un estatus político que posibilita la definición, y al mismo tiempo el reconocimiento del Estado mexicano, de las formas de gobierno de los pueblos y comunidades indígenas. 

¿Por qué reconocer un estatus jurídico diferenciado a los indígenas del país? Por una razón histórica fundamental: las personas indígenas tienen una continuidad de existencia previa a la conformación del Estado. Estas colectividades ya habitaban el territorio antes de conformamos como país independiente. Existían de hecho, antes del proceso de conquista y del Virreinato de la Nueva España y tenían los elementos de un Estado: población, territorio, gobierno y orden jurídico.

Incluso, el derecho internacional público ha reconocido estas realidades al definir en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo a los pueblos indígenas como aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el país o región geográfica antes de la colonización y preservan su identidad, elementos socioculturales e instituciones. 

El reconocimiento de la autonomía, la libre determinación y el estatus constitucional de sujetos de derecho público permite afirmar que los gobiernos comunitarios indígenas constituyen un cuarto orden de gobierno. Esto es así, porque hay un reconocimiento al poder y autoridad comunal, que además de regular la vida social, se caracteriza por su naturaleza pública. 

Las autonomías indígenas son instituciones socioculturales y políticas. Conforman órganos de gobierno, ejercer representación, toman decisiones, imparten justicia y se encargan de servicios públicos como caminos, agua, seguridad, festividades patronales, entre otras. Estas formas de organización tienen una frontera difusa entre instituciones del régimen de propiedad social (ejidos y comunidades agrarias), de carácter religioso que organizan festividades (patronatos y mayordomías), y de naturaleza comunal, como las asambleas y los consejos de personas ancianas. Además de actividades que, en el derecho positivo, caracterizaríamos como funciones administrativas. 

Reconocer a las estructuras comunitarias como un orden de gobierno constituye un cambio de paradigma constitucional. Implica habilitar el pluralismo jurídico y la justicia intercultural. Políticamente, es aceptar que el Estado tiene una base multicultural y pluriétnica. También replantea la relación colonial con los pueblos indígenas para transitar del trasplante de las instituciones mestizas, como el municipio indígena, a reconocer la forma, denominación y competencias que las propias comunidades determinen. 

A propuesta del ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, la Suprema Corte atrajo un amparo en revisión del jlumaltik Candelaria (gobierno comunitario Candelaria), un ejido tsotsil que decidió dotarse de una forma autonómica de gobierno apoyándose en la Constitución (Solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción 119/2025). De esta forma, inició un litigio acompañado por la Clínica Jurídica Minerva Calderón de la IBERO Puebla. Esta es una reflexión constitucional de la máxima relevancia. Dará la oportunidad a la Corte de interpretar los alcances de las autonomías indígenas, los mecanismos de reconocimiento de los gobiernos comunitarios y su naturaleza constitucional como un cuarto orden de gobierno. 

Autor

  • Mtro. Simón Hernández León. Defensor de derechos humanos y académico. Ha coordinado casos de litigio estratégico con impactos en criterios de Tribunales Colegiados, la Suprema Corte, el Sistema ONU y la Corte Interamericana.

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2 thoughts on “Gobiernos comunitarios: un cuarto orden de gobierno

  1. Una realidad que no es ajena a la evolución social en el ámbito jurídico, da la oportunidad además de redefinir un nuevo federalismo como muy bien lo plantea el Maestro Simón. Felicidades

  2. No entiendo a los juristas, por un lado algunos se esfuerzan en que las leyes sean de observancia nacional, para evitar que mientras en algunas entidades una conducta esté catalogada como delito en otras no.
    Entiendo que con esta reforma el cuarto poder tendrá su propia legislación existiendo la probabilidad que aya impunidad de conductas que en el resto del país sean punitivas !!!

    Saludos !!

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