Corte y Claro ¿Quién puede impugnar la paternidad? -
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La Suprema Corte y la protección de la infancia 

La familia es la base fundamental para el desarrollo mental, emocional y físico de cualquier persona. Es en ella donde aprendemos valores como el amor y el respeto, y quienes nos ayudan a desarrollar la inteligencia emocional. De ahí la importancia de crecer en familias funcionales y no en familias disfuncionales. Cuando existe negligencia o ausencia parental, ya sea física o emocional, se priva a los niños de la seguridad, el afecto y la guía necesarios para un desarrollo saludable.

Cuando los menores viven en un ambiente de conflictos familiares entre los padres, enfrentan diversas problemáticas que pueden afectar su desarrollo emocional, social, académico y psicológico. Los niños expuestos a estos conflictos suelen experimentar altos niveles de estrés y ansiedad, tristeza, miedo, confusión, baja autoestima y sentimientos de culpa.

La situación puede agravarse cuando los hijos no son aceptados por la nueva pareja de su madre o padre, o cuando ellos mismos no logran aceptar a la pareja de su progenitor. Pueden surgir así problemáticas adicionales, que se intensifican en contextos de separación o divorcio, donde los menores ya enfrentan un proceso de duelo y adaptación a una nueva realidad familiar.

Tal es el caso de un asunto que llegó a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión 5129/2024. En este caso, una mujer demandó a un hombre el reconocimiento de paternidad respecto a su hijo. Antes de que el juicio concluyera, el demandado decidió reconocer voluntariamente al niño en el registro civil y posteriormente ratificó ese reconocimiento ante la autoridad judicial. Tras este acto, la madre se desistió de la acción legal.

Años después, el hombre contrajo matrimonio con otra mujer y tuvo un hijo con ella. Esta nueva esposa, actuando por sí misma y en representación de su hijo, promovió un juicio familiar para solicitar la revocación del reconocimiento de paternidad realizado por su esposo respecto al primer niño, argumentando que dicho reconocimiento perjudicaba los derechos de su hijo biológico y que, además, existía prueba genética que demostraba la inexistencia de vínculo biológico entre su esposo y el niño reconocido.

Tanto la jueza de primera instancia como la sala de apelación rechazaron la demanda, sosteniendo que el reconocimiento de paternidad es un acto irrevocable por disposición legal y que solo puede impugnarse en casos muy específicos, principalmente por quien realizó el reconocimiento y bajo supuestos muy restrictivos. Además, enfatizaron que la ley busca proteger la estabilidad jurídica y emocional de los menores, así como su derecho a la identidad, evitando que los reconocimientos de paternidad puedan ser anulados a voluntad y generen incertidumbre familiar.

En desacuerdo, la cónyuge promovió un juicio de amparo directo en el que alegó la vulneración a su derecho de acceso a la justicia, así como la omisión del Tribunal de Apelación de tomar en cuenta sus derechos y los de su hijo. Afirmó que el Código Civil para el Estado de Guanajuato solo prohíbe la revocación del reconocimiento por quien lo realizó, pero en su artículo 424 permite que un tercero la solicite. Además, insistió en la importancia de defender la identidad biológica del niño reconocido, quien no tenía relación genética con su esposo. El Tribunal Colegiado del conocimiento concedió el amparo solicitado. Inconforme, la madre del niño reconocido interpuso un recurso de revisión.

La Primera Sala determinó que la paternidad de una persona solo puede ser controvertida por quien tenga la intención de asumir la relación filial que reclama.

En esta relevante decisión, la Sala ha sentado un precedente crucial respecto a la interpretación del artículo 424 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, relativo a la controversia sobre la paternidad. Este fallo, sustentado en la doctrina jurisprudencial sobre filiación, enfatiza la necesidad de interpretar dicho artículo de manera restrictiva y sistemática, siempre a la luz del interés superior de la infancia y el derecho a la identidad filiatoria.

La Sala precisó que el término “tercero interesado” —mencionado en la norma— debe entenderse como aquella persona que busca asumir una relación filial, no simplemente alguien que pretende destruirla. En consecuencia, solo quienes tengan un interés jurídico directo y cualificado en la relación de filiación pueden impugnar la paternidad. Permitir lo contrario, advirtió la Corte, pondría en grave riesgo los derechos de niñas, niños y adolescentes, dada la enorme trascendencia que la filiación tiene en sus vidas.

El análisis del tribunal también subrayó que, si el legislador local hubiera querido permitir que cualquier persona con un interés indirecto, patrimonial o moral pudiera impugnar un reconocimiento de paternidad, habría resultado innecesario detallar, en los artículos 432 a 435 del mismo Código, los supuestos específicos que legitiman a una persona para controvertir la paternidad, incluyendo la mención expresa de los herederos perjudicados.

Otro punto relevante del fallo es el reconocimiento de la autonomía de la voluntad y el libre desarrollo de la personalidad en el acto de reconocer la paternidad, independientemente de la existencia o no de un vínculo genético. El desconocimiento de la genética, aclaró la Sala, no implica necesariamente que haya habido engaño en el reconocimiento; esto último debe probarse en juicio.

En el caso concreto, la Corte concluyó que la persona que promovió la acción de contradicción de paternidad carecía de legitimación para hacerlo y que dicha acción no es el mecanismo adecuado para cuestionar la validez del consentimiento en el reconocimiento. Se demostró, además, que el reconocimiento de paternidad se realizó en pleno ejercicio de la autonomía y la voluntad del reconocedor.

Por estas razones, la Primera Sala revocó la sentencia impugnada y negó el amparo solicitado, reafirmando así la protección del interés superior de la infancia y la importancia de la estabilidad en las relaciones filiatorias.

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Comentarios en “Corte y Claro ¿Quién puede impugnar la paternidad?

  1. Típico de la corte, no puede definir una postura coherente al hecho de que existía prueba genética que demostraba la inexistencia de vínculo biológico, por lo tanto, en unos juicios es la prueba idónea y en otros no tratandose de temas de reconocimiento.

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